Texto: LAN\1989\55 Estado: Disposición vigente

Resolución de Dirección General de Consumo, de 17 febrero 1989. Cartel-resumen de información a los consumidores sobre los objetos fabricados con metales preciosos

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 16 de 27/2/1989

https://www.juntadeandalucia.es/boja/1989/16

Procedencia: Dirección General de Consumo

Versión de 17/2/1989

Tipo de versión: INICIAL

Vigencia: 19/3/1989


Resuelve:

Artículo 1º

Disponer la publicación del cartel resumen de información a los consumidores, que figura en el anexo a la presente Resolución.

Art. 2º

Los establecimientos dedicados a la venta de objetos fabricados con metales preciosos estarán obligados a exhibir al público dicho cartel, de forma perfectamente visible en idioma castellano y en tamaño no inferior a 29,5 x 21 cms.

ANEXO
Información al consumidor

Todos los objetos fabricados con metales preciosos en virtud del Reglamento de la Ley 17/1985 aprobado en los artículos 2.° y 6.° respectivamente, de las citadas disposiciones, deberán ir marcados, al me con los siguientes contrastes:

Contrastes de identificación en origen: Con en una señal registrada por el fabricante o imitador y punzonado en los objetos por ellos fabricados o Importados.

Contraste de garantía: Consiste en una señal zonada por un laboratorio oficial o autorizado de contrastación de los objetos por él ensayados, garantiza el cumplimiento de una de las «Leyes» oficiales establecidas por las disposiciones vigentes. Este contraste está formado por la Ley del me la contraseña de identificación del laboratorio marcados por la figura geométrica que corresponde al metal.

Ambos contrastes figurarán conjuntamente e lugar visible de los objetos y estarán punzón con total nitidez. En las piezas de reducido tan se sustituirá el punzonado por etiquetas expresivas de ambos contrastes.

Las «Leyes» oficiales en los correspondientes contrastes de garantía son las siguientes:



(Ver repertorio Andalucia, Año 1989, Pg. 116)

Los establecimientos de venta al público tendrán a disposición de éste los medios necesarios que permitan la lectura de los contrastes punzonados en las piezas (lupas).

En los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explícita la «Ley» de la aleación bajo las expresiones «oro de primera Ley» «oro dé segunda Ley», «plata de primera Ley», y «plata de segunda Ley».

Los objetos de platino se definirán como «platino de Ley».

Los objetos que aun conteniendo metales preciosos no cumplan, bien por la «Ley» de su aleación o por la firma de su fabricación, los preceptos del reglamento de metales preciosos, vendrán identificados como «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación».

Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso serán identificados y etiquetados como «metal platinado», «metal dorado» y «metal plateado».

Los objetos chapados con metales precioso serán identificados y etiquetados como «metal chapado con platino»,«metal chapado con oro» o «metal chapado con plata».

Será necesario que quede visible para el consumidor el precio de venta al público de cada una de las piezas.

Para mayor información:

Delegaciones Provinciales de Fomento y Trabajo Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.



Este documento no tiene validez jurídica